UNIDAD 6. PENAS
CORPORALES, INFAMANTES, RESTRICTIVAS DE LIBERTAD Y DE DERECHO, PECUNIARIAS.
6.1. CONCEPTO DE PENAS CORPORALES.
Las penas corporales son aquellas que tienden a causar un sufrimiento o dolor físico al condenado. que se caracterizan por herir al cuerpo, en todo o en parte, sin intención de provocar la muerte.
En Roma era usual la flagelacion (flagella) y la ley de las XII tablas establecía la rutura de miembros (membri ruptio). El derecho Canonico utilizó la fustigacion y los azotes, ya como pena, ya como penitencia.
Actualmente, el algunos países, se utilizan-casi exclusivamente los azotes- como pena disciplinaria mantener el orden en las prisiones.
6.2. VENTAJAS Y DESVENTAJAS DE LAS PENAS CORPORALES.
Ventajas
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Desventajas
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La ejecución es pública para ejemplificar.
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Denigrante
espectáculo.
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En las mutilaciones, la persona castigada queda imposibilitado para
reincidir.
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Es inhumana y
cruel.
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La pena es muy personal.
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Traumatizante y
etiquetante.
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Es barata.
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Pena
irreparable.
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No aplica
tratamiento alguno.
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La persona
castigada puede morir durante la ejecución.
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6.3. PENAS INFAMANTES. CONCEPTO.
Aquellas que afectan el honor o dignidad de la persona.
En el pasado, algunas penas corporales, como los azotes o la
crucifixión, eran ejecutadas en público, para añadir el efecto de infamia en la
persona del condenado. En la Edad Media era común la pena de verguenza publica , en la que el sentenciado era expuesto de manera ignominiosa (con poca
ropa, o vestido ridículamente), a veces en un punto fijo, a veces en procesión,
para efecto de recibir la burla del público. Otro tipo de pena infamante era
que el condenado llevara una seña que recordara su delito, fuera esta de manera
permanente, como la marca a fuego en
la piel del mismo, o de manera temporal, como la letra escarlata de los condenados por adulterio.
En la época actual, se ha reducido la
aplicación de las penas infamantes a ámbitos más específicos, como es el caso
de la degradación en los delitos militares de algunas jurisdicciones.
6.4. VENTAJAS Y DESVENTAJAS DE LAS PENAS INFAMANTES.
Ventajas
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Desventajas
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Es barata.
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Es una pena
notoriamente trascendente, castiga también a la familia.
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Es intimidatoria.
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Es frustrante y
puede que se busque venganza por humillación.
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No son necesarios establecimientos especiales.
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No es
individualizada.
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No afecta bienes patrimoniales.
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No hay
tratamiento.
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No hay contaminación carcelaria.
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Ofende la
dignidad humana.
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No hay sufrimiento físico.
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Son perpetuas.
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6.5. PENAS PECUNIARIAS. CONCEPTO.
Pena pecuniaria es la denominación de la sanción que consiste en el pago de una multa al Estado como
castigo por haber cometido un delito.
La pena pecuniaria es una de las más leves que se pueden imponer dentro
del derecho penal, y es utilizada también en derecho administrativo como
forma para sancionar los incumplimientos.
6.6. LAS PENAS DE MULTA Y EL SISTEMA DE MULTA.
La multa es una pena pecuniaria la
cual afecta el patrimonio del condenado pues impone la obligación de pagar la
suma de dinero indicada por el juez en su resolución, conforme a los parámetros
que la ley indica.
Siendo la multa una pena participa de
las características de toda pena, es decir consiste en un mal que priva o
afecta bienes jurídicos del condenado y que se aplica como retribución por
haber el delincuente contravenido reglas de conducta impuestas para lograr una
convivencia armoniosa, además tiene como finalidad conseguir que el individuo
castigado internalice las pautas de comportamiento exigidas por la sociedad.
La pena de multa es un mal personal e
intransferible como lo demuestra asimismo el hecho de que la falta de pago no
puede llegar a transformar la multa en prisión, de otro que no sea el
condenado.
La multa es pena publica, no se trata
de un crédito del Estado de características jurídico publica, lo que está
demostrado pues no puede perseguirse su cobro sobre la masa hereditaria; aparte
que el condenado no puede compensar su importe con créditos que tenga contra el
Estado.
El código penal del estado de
Campeche nos dice:
Capítulo IV
MULTA
Articulo. 50. del Codigo Penal del Estado de Campeche. La multa consiste en el pago de una
cantidad de dinero al Estado, que se fijara en salarios mínimos, de uno a doce
mil veces lo mismo.
Articulo. 51. Para fijar la multa se tomará en cuenta:
Articulo. 51. Para fijar la multa se tomará en cuenta:
- El momento de la consumación, si el delito es instantáneo
- El momento en que ceso la consumación, si el delito es permanente
- El momento consumativo de la última conducta, si el delito es continuado.
Si el sentenciado no paga la multa en
el tiempo establecido o se negare sin causa justificada a ello, el Estado la exigirá mediante el
procedimiento administrativo de ejecución.
ARTÍCULO 53.- El importe de la multa se destinará al Instituto de Acceso a la Justicia del Estado de
Campeche.
ARTÍCULO 98.- La sustitución de la sanción de prisión se hará en los siguientes términos:
I. Por trabajo a favor de la comunidad o tratamiento en libertad, si la sanción de prisión no excede
de un año;
II. Por multa, si la sanción de prisión no excede de dos años;
III. Por tratamiento en semilibertad, si la sanción de prisión no excede de tres años.
ARTÍCULO 99.- Para que proceda la sustitución de la sanción de prisión, es necesario que se observen las
siguientes condiciones:
I. Que se haya reparado el daño a la víctima o al ofendido o que se otorgue garantía suficiente
mediante un plan reparatorio;
II. Que el sentenciado no haya sido condenado anteriormente por delito doloso y perseguible de
oficio.
6.7. LA REPARACIÓN DEL DAÑO. CONCEPTO.
De acuerdo al “Diccionario de la Real
Academia Española:
Reparar: proviene del latín reparare,
cuya traducción es “desagraviar, satisfacer al ofendido”
Reparación: proviene del latín reparatio, cuya traducción es desagravio, satisfacción completa de una ofensa, daño o injuria.
Daño: del latín damnum, en derecho es el detrimento o destrucción de los bienes.
De acuerdo al diccionario para
juristas:
“reparación del daño” es el derecho al resarcimiento económico a
quien ha sufrido un menoscabo en su patrimonio por acto ilícito o delito.
Reparar: significa precaver o
remediar un daño o perjuicio.
Daño: en derecho es el delito que se
comete cuando por cualquier medio se causan daños, destrucción o deterioro en
cosa de otro o en cosa propia con perjuicio de tercero.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE CAMPECHE.
Capitulo
III
REPARACIÓN DEL DAÑO
Articulo. 39. La reparación del daño es el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados a la víctima o al
ofendido, o a quien tenga derecho. Debe ser integral, adecuada, eficaz,
efectiva, proporcional a la gravedad del daño causado y a la afectación del
proyecto de vida, y comprenderá cuando menos:
- El restablecimiento de las cosas en el estado en que se encontraban antes de cometerse el delito.
- La indemnización del daño físico, material, psicológico y moral causado.
- El resarcimiento de los perjuicios ocasionados.
- El pago de la pérdida de ingreso económico y lucro cesante.
- El costo de la pérdida de oportunidades.
- La declaración que restablezca la dignidad y reputación de la víctima o del ofendido.
- La disculpa pública, la aceptación de responsabilidad, así como la garantía de no repetición, cuando el delito se cometa por servidores públicos.
Articulo 40. Tienen derecho a la reparación del daño:
- La víctima o el ofendido
- En caso de fallecimiento de la víctima, los ofendidos, en el siguiente orden de prelación:
- El o la conyugue, la concubina o el concubinario.
- Los descendientes y/o ascendientes que dependan económicamente de la víctima.
- Quien se hubiese encargado en los últimos 3 años del cuidado de la víctima, si esta fuere persona menor de edad, mayor de 70 años, discapacitado o enfermo mental.El estado, a través del instituto de acceso a la justicia del estado de Campeche.
3) El estado, cuando se trate de
delitos cometidos en su contra.
Articulo 41. Están obligados a reparar el daño:
- El sujeto activo del delito.
- Los tutores o los curadores, por os delitos de los incapacitados que se encuentren bajo su cuidado.
- Los directores de internados o talleres que reciban en su establecimiento discípulos o aprendices por los delitos que ejecuten estos durante el tiempo que se hallen bajo el cuidado de aquellos.
- Las personas morales o en los encargados de negociaciones o de establecimientos mercantiles de cualquier especie.
- Las sociedades o agrupaciones constituidas legalmente, por los delitos de sus socios, gerentes o directores.
- El estado, solidariamente por los delitos dolosos de sus servidores públicos realizados con motivo del ejercicio de sus funciones.
- Los propietarios de vehículos, solidariamente por los años que se causen con estos, aunque no tengan el carácter de tercero obligado.
Articulo 42. El ministerio público estará obligado a solicitar la
reparación del daño, sin menoscabo de la víctima o el ofendido lo pueden
solicitar directamente. Tendrá el carácter de sanción pública cuando haya sido impuesta al acusado mediante sentencia firme.
Articulo 42. La autoridad jurisdiccional competente no podrá absolver al
sentenciado de la reparación del daño cuando haya sido solicitada por el
ministerio público o la víctima o el ofendido y hubiese emitido sentencia condenatoria.
Para tal efecto, la víctima, el ofendido, sus dependientes económicos o quien tenga derecho a la reparación del daño, deberá aportar al ministerio público o a la autoridad jurisdiccional competente, en su caso, los datos y pruebas con que cuente para demostrar la procedencia y monto de dicha reparación, en los términos que prevea el Código Nacional de Procedimientos Penales.
6.8. LA CONFISCACIÓN. CONCEPTO.
Es el acto de incautar o privar de las posesiones o bienes
sin compensación, pasando ellas al erario público.
Por lo general es una pena principal consistente en la
privación de bienes, mientras que el comiso o decomiso es la pena accesoria que
supone la pérdida o privación de los efectos o productos del delito y los
instrumentos con que este se cometió.
El termino decomiso también se utiliza
para designar las cosas que han sido objeto de comiso. Habitualmente los artículos ilegales, como los narcóticos o
armas de fuego y las ganancias de la venta de este tipo de mercancías, pueden
ser confiscadas por la autoridad competente (como la policía).
*Requisitos o condiciones para que se produzca*
A) que el desapoderamiento de los bienes obedezca a causas de
carácter personal con relación al propietario.
B) que se invoque como causa del apoderamiento de los bienes,
faltas cometidas por el propietario.
C) Que los bienes no aparezcan calificados por la ley como de utilidad pública ni interés general.
d) que se ejecute
como medida de castigo o represión al propietario.
CONCEPTO Y DEFINICIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO
Articulo 22 constitucional el cual señala lo siguiente:
CONCEPTO Y DEFINICIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO
Algunas conductas tipificadas, provenientes principalmente del llamado
crimen organizado, han creado grandes rendimientos financieros, siendo
organizaciones delictivas que amasan fortunas considerables; de las cuales hasta
hace poco no se contaba con un instrumento legal que permitiera disponer de forma
trasparente con lo decomisado, ante tal escenario y con el objeto de que éstos se
apliquen a favor del Estado para que entre otros aspectos, se coadyuve a resarcir o
reparar el daño a quienes han llegado a ser víctimas de éstos ilícitos, éste decidió
implementar la aplicación de algunas figuras como lo es la Extinción de Dominio,
cuya Ley reglamentaria de la misma la define como:
“la pérdida de los derechos sobre los bienes (cosas materiales que no estén excluidas del
comercio, ya sean muebles o inmuebles, y todo aquel derecho real o personal, sus objetos,
frutos y productos, susceptibles de apropiación.), sin contraprestación ni compensación
alguna para su dueño ni para quien se ostente o comporte como tal.”
Cabe señalar que la figura de la Extinción de Dominio, tuvo como antecedente
la figura de “abandono de bienes”, también regulado por el artículo 22
Constitucional, el cual antes de incorporar la extinción de dominio señalaba:
Articulo 22 constitucional el cual señala lo siguiente:
No se considerará confiscación la aplicación de bienes de una persona cuando sea
decretada para el pago de multas o impuestos, ni cuando la decrete una autoridad judicial
para el pago de responsabilidad civil derivada de la comisión de un delito. Tampoco se
considerará confiscación el decomiso que ordene la autoridad judicial de los bienes en
caso de enriquecimiento ilícito en los términos del artículo 109, la aplicación a favor del
Estado de bienes asegurados que causen abandono en los términos de las disposiciones
aplicables, ni la de aquellos bienes cuyo dominio se declare extinto en sentencia. En el
caso de extinción de dominio se establecerá un procedimiento que se regirá por las
siguientes reglas:
I. Será jurisdiccional y autónomo del de materia penal;
II. Procederá en los casos de delincuencia organizada, delitos contra la salud, secuestro,
robo de vehículos, trata de personas y enriquecimiento ilícito, respecto de los bienes
siguientes:
A) Aquellos que sean instrumento, objeto o producto del delito, aún cuando no se haya
dictado la sentencia que determine la responsabilidad penal, pero existan elementos
suficientes para determinar que el hecho ilícito sucedió.
B) Aquellos que no sean instrumento, objeto o producto del delito, pero que hayan sido
utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes producto del delito, siempre y cuando
se reúnan los extremos del inciso anterior.
C) Aquellos que estén siendo utilizados para la comisión de delitos por un tercero, si su
dueño tuvo conocimiento de ello y no lo notificó a la autoridad o hizo algo para impedirlo.
D) Aquellos que estén intitulados a nombre de terceros, pero existan suficientes
elementos para determinar que son producto de delitos patrimoniales o de delincuencia
organizada, y el acusado por estos delitos se comporte como dueño.
III. Toda persona que se considere afectada podrá interponer los recursos respectivos
para demostrar la procedencia lícita de los bienes y su actuación de buena fe, así como
que estaba impedida para conocer la utilización ilícita de sus bienes.
De acuerdo con Sánchez-Cordero Dávila, el abandono de bienes es la
renuncia sin beneficio determinado con pérdida del dominio o posesión sobre cosas
que recobran su condición de bienes nullius o adquieren la de mostrencos.
Para Fondevila y Mejía Vargas la extinción de dominio es una acción de
secuestro y confiscación de bienes que procede sobre cualquier derecho real,
principal o accesorio independientemente de quien los tenga en su poder, o los haya
adquirido y sobre los bienes comprometidos.
6.9. VENTAJAS, DESVENTAJAS Y APLICACION DE LAS PENAS PECUNIARIAS.
La sanción pecuniaria comprende la multa y la reparación del
daño.
La multa consiste en el pago de una cantidad de dinero al
Estado, que se fijara por días de multa,
los cuales no podrán exceder de mil, salvo los casos que la propia ley señale.
El día de multa equivale a la percepción neta diaria del sentenciado en el
momento de consumar el delito, tomando en cuenta todos sus ingresos.
Si el estado se negare sin causa justificada a cubrir el
importe de la multa, el Estado la exigirá mediante el procedimiento económico
coactivo.
La restitución de la cosa obtenida por el delito y si no
fuere posible, el pago del precio de la misma.
La indemnización del daño material y moral causado incluyendo el pago de los tratamientos curativos que como consecuencia del delito, sea necesarios para la recuperación de la salud de la víctima. En los casos de delitos contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual y de violencia familiar, además se comprenderá el pago de los tratamientos psicoterapéuticos que sean necesarios para la víctima y el resarcimiento de los perjuicios ocasionados.
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